La Ley de Emergencia ya está en la legislatura

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Se transcribe un extracto del proyecto de ley definitivo que envió el Ejecutivo bonaerense para ser tratado en la legislatura

“Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley  por el cual se declara el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. Quedan comprendidos en la declaración de emergencia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires, como también entes en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios.

Al mismo tiempo, por el proyecto, se ratifican las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, ya declaradas con anterioridad por las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, y actualmente vigentes, en tanto han sido prorrogadas por el Decreto 52-E/17 y por las Leyes 14.866, 15.101 y 15.022.

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA

Artículo 1°.- Declárase el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

Quedan comprendidos en la declaración de emergencia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, el régimen establecido en la presente Ley regirá para aquellos entes en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios.

Los términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

 Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a los restantes Poderes y entes incluidos en la emergencia, Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente y según se establezca por vía de reglamentación.

Artículo 5°.- En materia de contratos de obra pública regidos por la Ley 6021, será de aplicación, cualquiera sea la repartición o Poder contratante, para la rescisión o renegociación de los contratos, lo previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley 14.812. A tal fin, se establecen las siguientes normas aclaratorias:

1. Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los artículos 7°, 33, 34, ccs. y reg. de la Ley 6021, cuyos porcentajes quedarán adecuados al presente artículo durante la vigencia de la emergencia.

2. En el marco de las renegociaciones, cuando el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a ejecutar supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato redeterminado al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos financieros, se podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores actualizados, con aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 14.812. 

CAPITULO III

DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA PROVINCIAL

Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivoa llevar adelante las gestiones y actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública.

CAPITULO IV

DE LA EMERGENCIA PRODUCTIVA

Artículo 8°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y Pequeños y Medianos Productores, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.

Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y por un plazo que no podrá exceder el 31 de marzo de 2020, un régimen de regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (cfr. Ley Nacional 24.467, modif. y reg.) por obligaciones fiscales vencidas al 31 diciembre de 2019.

Artículo 10.- El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas fiscales que registren Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

CAPITULO V

DE LA EMERGENCIA SOCIAL

Artículo 15.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a llevar adelante las acciones necesarias para articular con el Estado Nacional la efectiva implementación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y sus Municipios de los programas dictados en el marco de la Emergencia Alimentaria Nacional, declarada por el Decreto Nacional 108/2002 y prorrogada por Ley Nacional 27.519.

Artículo 16.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación el “Programa Especial de Emergencia Educativa” (PEED), destinado al financiamiento de obras de urgencia en materia de infraestructura educativa y gastos derivados para el funcionamiento y mantenimiento de establecimientos educativos de gestión estatal, incluyendo la adquisición y contrataciones de obras, bienes y servicios que resulten esenciales.

Son objetivos del Programa:

  1. Ejecutar acciones tendientes a restablecer la seguridad y las condiciones de funcionalidad y habitabilidad de los edificios escolares.
  2. Ejecutar acciones tendientes al suministro de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y sanitarios a dichos establecimientos.
  3. Realizar actividades orientadas a proveer de la disponibilidad del mobiliario y del equipamiento didáctico necesario para llevar adelante la función educativa.
  4. Realizar actividades orientadas a la satisfacción de la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes.
  5. Realizar actividades orientadas a la construcción de establecimientos educativos, en particular, del nivel inicial.

En el marco de la presente, se entiende por gastos en materia de infraestructura educativa al conjunto de erogaciones vinculadas a acciones de mantenimiento, obras, servicios básicos, servicios profesionales inherentes a la certificación de la aptitud del estado edilicio y el equipamiento educativo necesarias para el funcionamiento adecuado de dichos establecimientos.

Artículo 17.- El gasto que demande el cumplimiento del Programa se imputará a las partidas presupuestarias correspondientes a la Dirección General de Cultura y Educación, de conformidad a los montos que fijen las respectivas leyes de presupuesto y/o reasigne el Poder Ejecutivo.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a financiar el Programa, como así también los proyectos y planes a ejecutarse como consecuencia de la emergencia, con los recursos que durante el Ejercicio 2020 y con posteriores, destine el Estado Nacional a la Provincia de Buenos Aires en materia de inversión en infraestructura escolar. Podrán afectarse también al financiamiento del Programa, los proyectos y planes derivados de la emergencia educativa, los siguientes recursos: (a) Subsidios, subvenciones, legados, donaciones, expropiaciones y herencias vacantes; (b) Préstamos internacionales que administra la Dirección General de Cultura y Educación, y/o (c) Préstamos internacionales que disponga el Poder Ejecutivo.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo para proceder a la reasignación de fondos de los montos establecidos presupuestariamente, debiendo dar cuenta de ello a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por la presente Ley.

Artículo 18.- Las acciones ejecutadas en el marco del “Programa Especial de Emergencia Educativa” (PEED) se distribuirán entre los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires de gestión estatal, de acuerdo a las pautas objetivas que establezca la reglamentación priorizando la atención de la emergencia en infraestructura escolar.

A tales fines, la Dirección General de Cultura y Educación podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, en los cuales también se deberán definir de manera coordinada la aplicación del Fondo Educativo (artículo 7° de la Ley Nacional 26.075). para atender de manera más efectiva la emergencia en infraestructura educativa, manteniendo la vigencia de los porcentajes mínimos fijados por el artículo 38 de la Ley 15.078.

Artículo 19.- La Dirección General de Cultura y Educación, será la autoridad de aplicación del Programa, quedando autorizada, según lo establezca la reglamentación, a dictar las normas complementarias.

Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, a adoptar todas las medidas necesarias durante la emergencia, que garanticen el funcionamiento de la infraestructura hospitalaria, unidades y centros de atención pertenecientes a la Provincia y los Municipios, como así también y en especial, con relación a los insumos básicos necesarios a los fines de garantizar el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.

A tales efectos, se deberán considerar entre sus prioridades:

a) Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con servicios de internación.

b) Restablecer el suministro de medicamentos, vacunas, tratamientos e insumos para tratamientos ambulatorios con especial atención en las personas en condiciones de alta vulnerabilidad económica y social.

c) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y enfermedades transmisibles.

d) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el acceso por parte de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social el acceso a las prestaciones médicas esenciales.

e) Ejecutar acciones tendientes a controlar brotes y epidemias mediante acciones que requieran incorporación de recursos humanos, vacunas e insumos esenciales.

f) Ejecutar acciones tendientes a atender sanitariamente a la población de la provincia mediante la incorporación transitoria de médicas/os, enfermeras/os y/o agentes sanitarios, en las regiones que requieran una mayor y urgente atención.

g) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el funcionamiento de los Centros Provinciales de Salud Mental y Consumos Problemáticos, de los centros asistenciales que no funcionen en establecimientos propios, como así también respecto a las personas externadas en el marco de la Ley N° 26.657.

CAPÍTULO VI

DE LA EMERGENCIA ENERGÉTICA

Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la suspensión de todos los aumentos tarifarios a partir del 1° de enero de 2020, en materia de servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial, por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables mientras se mantenga el estado de emergencia energética.

Durante dicho plazo, el Poder Ejecutivo queda facultado para, con intervención del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o quien lo reemplace en sus funciones actuales, iniciar un  proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral vigente o a iniciar una revisión de carácter extraordinario, y proceder al análisis integral de los cuadros tarifarios en materia de servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial, incluyéndose los costos, gastos e inversiones comprometidas y efectivamente realizadas, por aplicación del marco regulatorio respectivo.

Artículo 22.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo al análisis y revisión integral del marco regulatorio en materia de transporte y distribución de energía eléctrica, aprobado por Ley 11.769, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, como así también de los términos y alcances de las actuales concesiones otorgadas por el Gobierno Provincial y/o transferidas por el Estado Nacional”

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